Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasencia. (BOP-2024-3082)
BOP-2024-3082 Modificación de ordenanzas fiscales.
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Artículo 4.
1. No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las
transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:
a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que
tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
b) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a
la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se
verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus
haberes comunes. Tampoco estarán sujetas al impuesto las transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
c) Los actos de adjudicación de pisos o locales verificados por las
Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
d) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de
14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, que
se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real
Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen
jurídico de las sociedades de gestión de activos.
Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas
directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del
capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada
en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia
de la misma.
Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de
Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades
constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos
bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre.
Las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados
Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el
apartado 10 de dicha disposición adicional décima.
e) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de
las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable
el régimen tributario establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014,
de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Disposición adicional
segunda), a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el artículo 87 de la citada ley cuando no se hallen integrados en una
rama de actividad.
f) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una
Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten
plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real
Decreto 1084/1991, de 5 de julio.
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BOP-2024-3082
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Martes, 4 de junio de 2024
N.º 0105
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