Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasencia. (BOP-2024-3082)
BOP-2024-3082 Modificación de ordenanzas fiscales.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la
determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se
aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la
complementan y desarrollan.
Ordenanza Fiscal Reguladora Nº 5
“ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE
LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
DISPOSICIÓNGENERAL
Artículo 1.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana es un tributo directo autorizado por el artículo 59.2 del texto refundido
de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado por lo dispuesto en los artículos
104 a 110 de dicho texto refundido y por las normas de la presente ordenanza.
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2.
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que
experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a
consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la
constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de
dominio, sobre los referidos bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico "mortis causa".
b) Declaración formal de herederos "ab intestado".
c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
Artículo 3.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el
susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no
programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación
Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de
aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de
energía eléctrica y alumbrado público, los ocupados por construcciones de
naturaleza urbana y los definidos como tales en las normas reguladoras del
Catastro Inmobiliario.
SUPUESTOS DE NO SUJECCIÓN
CVE:
BOP-2024-3082
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 4 de junio de 2024
N.º 0105
Pág. 13009