Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasencia. (BOP-2024-3082)
BOP-2024-3082 Modificación de ordenanzas fiscales.
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a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso
o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce
limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento
público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o
inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por
razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las expropiaciones forzosas, a fecha del acta de ocupación y pago.
Artículo 17.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme,
entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del
Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la
rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del
sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes
no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto
nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en
acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva
no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES
Artículo 18.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento
declaración según el modelo determinado por el mismo que contendrá los
elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación procedente
así como la realización de la misma.
1. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar
desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) En las transmisiones ínter-vivos y en la constitución de derechos reales
de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a
aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar
desde la fecha del fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año a solicitud
del sujeto pasivo.
CVE:
BOP-2024-3082
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 4 de junio de 2024
N.º 0105
Pág. 13016
o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce
limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de
la transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento
público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o
inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por
razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
c) En las expropiaciones forzosas, a fecha del acta de ocupación y pago.
Artículo 17.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución
firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato
determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la
devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme,
entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados
deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del
Código Civil.
Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la
rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del
sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes
no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto
nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en
acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará
con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva
no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese
resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se
cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES
Artículo 18.
Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento
declaración según el modelo determinado por el mismo que contendrá los
elementos de la relación tributaria imprescindible para la liquidación procedente
así como la realización de la misma.
1. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar
desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) En las transmisiones ínter-vivos y en la constitución de derechos reales
de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a
aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.
b) En las transmisiones mortis-causa, dentro del plazo de seis meses a contar
desde la fecha del fallecimiento del causante, prorrogables hasta un año a solicitud
del sujeto pasivo.
CVE:
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Verificable
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N.º 0105
Pág. 13016