Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Plasencia. (BOP-2024-3082)
BOP-2024-3082 Modificación de ordenanzas fiscales.
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Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de
los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al
correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que
entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.
Artículo 9.
El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo
largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el
cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en
una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el
anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es
decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de
generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en
cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de mes.
Artículo 10.
En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de
los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijados en dicho
momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 11.
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio
sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará
sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto
del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
a) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor
equivaldrá a un 2 % del valor catastral del terreno por cada año de duración del
mismo, sin que pueda exceder del 70 % de dicho valor catastral.
b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario
tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 % del valor catastral del
terreno, minorándose esta cantidad en un 1 % por cada año que exceda de dicha
edad, hasta el límite mínimo del 10 % del expresado valor catastral.
c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por
un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una
transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su
valor equivaldrá al 100 % del valor catastral del terreno usufructuado.
d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los
porcentajes expresados en las letras a), b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor
catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
e) Cuando se transmita el derecho de una propiedad su valor será
igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo,
calculado este último según las reglas anteriores.
CVE:
BOP-2024-3082
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Martes, 4 de junio de 2024
N.º 0105
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