Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Majadas. (BOP-2024-2862)
BOP-2024-2862 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía,
colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de
aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la
garantía.
d) Las personas o Entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la
notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
2. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS
Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:
a) Los Administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas
cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen
consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado Acuerdos
que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan
cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se
encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario
para su pago o hubieren adoptado Acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de Sociedades y Entidades
en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de
las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a
los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a
dichas situaciones responderán como Administradores cuando tengan atribuidas funciones de
administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria.
e) Los Agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus
comitentes.
f) Las personas y Entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación
de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones
tributarias relativas a Tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a
trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o
servicios objeto de la contratación o subcontratación.
ARTÍCULO 6. Domicilio Fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la
Administración tributaria.
El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente
centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá
al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios
anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Cód.
Validación:
3WKQHKD2ENSWYKRFTD3YJ3LQ4
Verificación:
https://majadas.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
3
de
16
CVE:
BOP-2024-2862
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de mayo de 2024
N.º 0099
Pág. 12026
colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de
aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la
garantía.
d) Las personas o Entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la
notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.
2. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS
Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria:
a) Los Administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas
cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen
consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado Acuerdos
que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
b) Los Administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan
cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se
encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario
para su pago o hubieren adoptado Acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
c) Los integrantes de la Administración concursal y los liquidadores de Sociedades y Entidades
en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de
las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a
los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a
dichas situaciones responderán como Administradores cuando tengan atribuidas funciones de
administración.
d) Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria.
e) Los Agentes y comisionistas de aduanas, cuando actúen en nombre y por cuenta de sus
comitentes.
f) Las personas y Entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación
de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones
tributarias relativas a Tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a
trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o
servicios objeto de la contratación o subcontratación.
ARTÍCULO 6. Domicilio Fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la
Administración tributaria.
El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente
centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá
al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios
anteriores, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
Cód.
Validación:
3WKQHKD2ENSWYKRFTD3YJ3LQ4
Verificación:
https://majadas.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
Página
3
de
16
CVE:
BOP-2024-2862
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de mayo de 2024
N.º 0099
Pág. 12026