Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Majadas. (BOP-2024-2862)
BOP-2024-2862 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos.
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e) Error u omisión en el contenido de la Providencia de apremio que impida la identificación del
deudor o de la deuda apremiada.
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la Providencia de apremio, el pago de la
deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil,
hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde
la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil,
hasta el inmediato hábil siguiente.
B) Práctica del embargo de bienes y derechos
Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y
derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el
Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Leyes ni aquellos
otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del
importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la
que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario
y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado
a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes
embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General
Tributaria.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
C) Terminación del procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio termina:
a) Con el pago de la cantidad debida.
Cód.
Validación:
3WKQHKD2ENSWYKRFTD3YJ3LQ4
Verificación:
https://majadas.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
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BOP-2024-2862
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de mayo de 2024
N.º 0099
Pág. 12036
deudor o de la deuda apremiada.
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la Providencia de apremio, el pago de la
deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la
fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil,
hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la Providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde
la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil,
hasta el inmediato hábil siguiente.
B) Práctica del embargo de bienes y derechos
Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y
derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el
Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Leyes ni aquellos
otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del
importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.
Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la
que se entienda dicha actuación.
Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario
y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado
a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes
embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.
Contra la diligencia de embargo solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la Ley General
Tributaria.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
C) Terminación del procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio termina:
a) Con el pago de la cantidad debida.
Cód.
Validación:
3WKQHKD2ENSWYKRFTD3YJ3LQ4
Verificación:
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