Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Majadas. (BOP-2024-2862)
BOP-2024-2862 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal general de gestión, recaudación e inspección de los tributos.
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b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o,
en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.
El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del
vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso,
al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la Normativa de cada Tributo para
dicho ingreso o, si este ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la
autoliquidación.
La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período
voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el
inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya
finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
ARTÍCULO 16. Procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender
del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración
tributaria.
El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez
iniciado, solo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la Normativa tributaria.
El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de
recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha
producido en su perjuicio error, material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda,
que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha
prescrito el derecho a exigir el pago.
A) Iniciación del procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio se iniciará mediante Providencia notificada al obligado tributario
en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para
que efectúe el pago.
La Providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y
tendrá la misma fuerza ejecutiva que la Sentencia Judicial para proceder contra los bienes y
derechos de los obligados tributarios.
Contra la Providencia de apremio solo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras
causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
Cód.
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3WKQHKD2ENSWYKRFTD3YJ3LQ4
Verificación:
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Viernes, 24 de mayo de 2024
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