Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Majadas. (BOP-2024-2861)
BOP-2024-2861 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros.
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Artículo 4.- Sujetos pasivos.
1) Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas
explotadoras que utilicen privativamente o aprovechen de forma especial el suelo, vuelo o
subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios de suministro de agua,
gas, electricidad, telecomunicaciones (telefonía fija y móvil) y cualquier otro servicio análogo
que resulte de interés general o que afecte a la generalidad o una parte importante del
vecindario.
2) En particular, son sujetos pasivos las empresas, entidades o Administraciones Públicas que
explotan las redes de comunicaciones utilizando sistemas de fibra óptica, televisión por cable
o cualquier otra técnica que precise la utilización de redes o instalaciones que transcurran o
que estén instaladas en espacio de dominio público local.
3) No estarán obligados al pago de la tasa los operadores de telefonía móvil que no sean
titulares de las redes a través de las cuales se presta este servicio, aunque sean titulares de
derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
4) En los demás casos de servicios de suministro, serán sujetos pasivos tanto los titulares de
las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso o
interconexión a las mismas.
5) Las empresas titulares de las redes físicas que no estén incluidas en los apartados anteriores
quedarán sujetas a las tasas por utilizaciones del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público
reguladas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.
6) Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley
General Tributaria.
7) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en
los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
BASES, TIPOS Y TARIFAS
Artículo 5.- 1) La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada
por los ingresos brutos procedentes de la facturación que los sujetos pasivos obtengan
anualmente dentro del término municipal.
Los criterios de determinación de la base imponible no se aplicarán a los operadores de telefonía
móvil.
2) Tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo
imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los
servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de su actividad ordinaria. Sólo se
excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.
3) Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial el sujeto pasivo haya utilizado redes
ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos
anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la
red en concepto de acceso o interconexión a su red. Las empresas titulares de tales redes
deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos.
4) No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan
los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no
CVE:
BOP-2024-2861
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de mayo de 2024
N.º 0099
Pág. 12020
1) Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas
explotadoras que utilicen privativamente o aprovechen de forma especial el suelo, vuelo o
subsuelo del dominio público local, para la explotación de servicios de suministro de agua,
gas, electricidad, telecomunicaciones (telefonía fija y móvil) y cualquier otro servicio análogo
que resulte de interés general o que afecte a la generalidad o una parte importante del
vecindario.
2) En particular, son sujetos pasivos las empresas, entidades o Administraciones Públicas que
explotan las redes de comunicaciones utilizando sistemas de fibra óptica, televisión por cable
o cualquier otra técnica que precise la utilización de redes o instalaciones que transcurran o
que estén instaladas en espacio de dominio público local.
3) No estarán obligados al pago de la tasa los operadores de telefonía móvil que no sean
titulares de las redes a través de las cuales se presta este servicio, aunque sean titulares de
derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.
4) En los demás casos de servicios de suministro, serán sujetos pasivos tanto los titulares de
las redes o infraestructuras utilizadas como los titulares de un derecho de uso, acceso o
interconexión a las mismas.
5) Las empresas titulares de las redes físicas que no estén incluidas en los apartados anteriores
quedarán sujetas a las tasas por utilizaciones del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público
reguladas en las Ordenanzas Fiscales correspondientes.
6) Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto
pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 37 a 41 de la Ley
General Tributaria.
7) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos,
interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en
los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
BASES, TIPOS Y TARIFAS
Artículo 5.- 1) La base sobre la que se aplicará el tipo para hallar la cuota vendrá determinada
por los ingresos brutos procedentes de la facturación que los sujetos pasivos obtengan
anualmente dentro del término municipal.
Los criterios de determinación de la base imponible no se aplicarán a los operadores de telefonía
móvil.
2) Tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo
imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los
servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de su actividad ordinaria. Sólo se
excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.
3) Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial el sujeto pasivo haya utilizado redes
ajenas, la base imponible de la tasa estará constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos
anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la
red en concepto de acceso o interconexión a su red. Las empresas titulares de tales redes
deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos.
4) No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan
los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no
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Viernes, 24 de mayo de 2024
N.º 0099
Pág. 12020