Sección I - Administración Local. Provincia. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres. (BOP-2024-1426)
BOP-2024-1426 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General del OARGT de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público.
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d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la
deuda apremiada.
4. Igualmente, la diligencia de embargo podrá ser impugnada mediante el correspondiente recurso de
reposición ante quien dictó el acto, siendo admisibles solamente los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en la legislación vigente.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
5. El acuerdo de enajenación únicamente podrá ser recurrido en reposición en aquellos supuestos en que la
diligencia de embargo se ha tenido por notificada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siendo en estos casos únicamente admisibles idénticos motivos
de oposición que frente a las diligencias de embargo.
Artículo 110. Recurso extraordinario de revisión.
1. Contra los actos firmes dictados por el OARGT podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el
órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en la
Ley.
3. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento
de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial. Transcurrido el plazo de seis meses desde su
interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso.
Sección 3.ª Procedimientos especiales de revisión
Artículo 111. Revisión de actos nulos de pleno derecho.
1. El Pleno de la Diputación de Cáceres, previo dictamen favorable del órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma de Extremadura competente, podrá declarar la nulidad de pleno derecho de los actos de gestión y
recaudación de los ingresos locales, tanto favorables como de gravamen, que hayan puesto fin a la vía administrativa
o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos que prevé el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse de oficio, por acuerdo
del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico, o a instancia del interesado mediante escrito dirigido al órgano
que dictó el acto.
3. El órgano competente para tramitar el procedimiento podrá inadmitir a trámite la solicitud, sin necesidad de
recabar el dictamen del órgano consultivo competente, en los supuestos previstos en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. El plazo máximo para notificar la resolución expresa es de un año, desde que se presente la solicitud o desde
que se notifique el acuerdo de iniciación del procedimiento de revisión de oficio.
5. El transcurso de dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, determinará la caducidad del
procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo, o bien la desestimación por silencio
de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
Este documento es Copia Auténtica según el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre
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DIR3 Órgano: L02000010 Sello de tiempo: 19/03/2024 08:19 Página: 55/62
Firmantes:
MARTIN MORGADO PANADERO - SECRETARIO-INTERVENTOR (DIPUTACION DE CACERES)
CVE:
BOP-2024-1426
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 20 de marzo de 2024
N.º 0056
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