Sección I - Administración Local. Provincia. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de Cáceres. (BOP-2024-1426)
BOP-2024-1426 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General del OARGT de Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación de los Ingresos de Derecho Público.
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A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución, será suficiente
acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente para resolver un supuesto de
delito contra la Hacienda Pública.
b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la suspensión o
paralización de determinadas actuaciones en un procedimiento inspector en curso.
c) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución, liquidación o del acuerdo por el
que se ordena completar actuaciones precisas para la realización de las actas de conformidad.
d) Concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las actuaciones.
4. Los plazos a los que pueden extenderse los acuerdos de suspensión del procedimiento, así como las
notificaciones preceptivas dirigidas al obligado tributario y sus efectos serán los regulados en el artículo 150 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 101. Terminación de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando se hayan obtenido los datos y pruebas
necesarias para fundamentar la propuesta de regularización procedente, o para considerar correcta la situación
tributaria del obligado. En ese momento se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la formalización de las
actas.
2. Las actas de inspección pueden ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad. Cuando el obligado
tributario se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se tramitará como de disconformidad.
Con carácter previo a la formalización de las actas de conformidad o disconformidad, se dará audiencia al
obligado tributario para que pueda alegar todo lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta de
regularización que se vaya a formular.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador tributario
Artículo 102. Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias.
1. En materia de tributos locales y autonómicos, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones
regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollen y
complementen, especialmente el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General del Régimen Sancionador Tributario.
2. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción tributaria
cuando resulten responsables de los mismos.
Si en una infracción tributaria concurre más de un sujeto infractor, todos quedarán obligados solidariamente al
pago de la sanción.
3. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria
cuando:
a) Hayan sido realizados por quienes no tengan capacidad de obrar en el orden tributario.
b) Concurra fuerza mayor.
c) Deriven de una decisión colectiva para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión
en que se adoptó la misma.
Este documento es Copia Auténtica según el artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre
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DIR3 Órgano: L02000010 Sello de tiempo: 19/03/2024 08:19 Página: 50/62
Firmantes:
MARTIN MORGADO PANADERO - SECRETARIO-INTERVENTOR (DIPUTACION DE CACERES)
CVE:
BOP-2024-1426
Verificable
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Miércoles, 20 de marzo de 2024
N.º 0056
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