Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Cuacos de Yuste. (BOP-2024-1138)
BOP-2024-1138 Aprobación inicial Ordenanza sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana y Ordenanza Reguladora del mismo.
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referencia para el cálculo del presente impuesto como consecuencia directa de la
transmisión,
c) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los
derechos, calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de
transmisiones de terrenos, es decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del
Impuesto de Bienes Inmuebles.
- El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno, en
razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
- En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el caso
de que el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por 100 por
cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del valor.
- Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o
superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del
terreno sujeta a condición resolutoria.
- El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor
total del terreno y el valor que represente el usufructo.
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en
cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al usufructo
constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75
por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los
casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el capital,
precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor
que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta
Cód.
Validación:
77ENWG4W662WXEKXH5Q5XWGT2
Verificación:
https://cuacosdeyuste.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
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CVE:
BOP-2024-1138
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 6 de marzo de 2024
N.º 0046
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