Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcuéscar. (BOP-2024-1135)
BOP-2024-1135 Anuncio aprobación definitiva modificación de ordenanza.
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b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio:
El valor del terreno en el momento del devengo será el que represente el valor de los derechos,
calculado mediante las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, sobre el valor del terreno a efectos de transmisiones de terrenos, es
decir, sobre el valor que tenga determinado a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles, y en
particular de los preceptos siguientes:
USUFRUCTO:
1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es proporcional al
valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin que pueda exceder el 70%.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de
los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que
aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite
mínimo del 10 por 100 del valor total.
3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por plazo superior
a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de
plena propiedad sujeta a condición resolutoria.
USO Y HABITACION:
El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar el 75% del valor
del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas correspondientes a la
valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
NUDA PROPIEDAD:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la diferencia entre el
valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno. En los usufructos vitalicios que,
al mismo tiempo, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas
anteriores, aquella que le atribuya menos valor.
En el usufructo al que se refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe valorarse según la
edad del más joven de los usufructuarios instituidos.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar plantas sobre un edificio o terreno, o el
derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de
CVE:
BOP-2024-1135
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Miércoles, 6 de marzo de 2024
N.º 0046
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