Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcuéscar. (BOP-2024-1135)
BOP-2024-1135 Anuncio aprobación definitiva modificación de ordenanza.
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conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores
catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado
conforme a lo dispuesto en esta ordenanza, será el que corresponda, según el periodo de
generación del incremento de valor, de los que como límite se determinen mediante norma con
rango legal, incluidas las leyes de presupuestos generales del Estado, por aplicación del
artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya.
Cuando el valor del terreno en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sea consecuencia de una
ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con
posterioridad a la aprobación de dicha ponencia, se liquidará provisionalmente con el valor
establecido en ese momento y posteriormente se hará una liquidación definitiva con el valor del
terreno obtenido tras el procedimiento de valoración colectiva instruido, referido a la fecha de
devengo.
Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se
corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan.
El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado
conforme a lo dispuesto en esta ordenanza, será el que corresponda, según el periodo de
generación del incremento de valor, de los que como límite se determinen mediante norma con
rango legal, incluidas las leyes de presupuestos generales del Estado, por aplicación del
artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
A estos efectos, con el objeto de ponderar el grado de actualización del terreno, esta Entidad
establece un coeficiente reductor del 0 %.
En las transmisiones de inmuebles en las que haya suelo y construcción:
El valor del terreno en el momento del devengo será el valor del suelo que resulte de aplicar la
proporción que represente sobre el valor catastral total.
CVE:
BOP-2024-1135
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Miércoles, 6 de marzo de 2024
N.º 0046
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