Sección I - Administración Local. Mancomunidades. Mancomunidad de Aguas del Ayuela. (BOP-2024-304)
BOP-2024-304 Aprobación definitiva modificación de Reglamento.
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El abonado deberá ajustarse en sus instalaciones particulares del suministro y
distribución de agua contratada a las disposiciones legales sobre dicha materia y a las
prescripciones que motivadamente le formule el personal autorizado del suministrador.
La Alcaldía de cada Ayuntamiento podrá no autorizar el suministro de agua potable
cuando, según informe del Servicio de Aguas, (suministrador del servicio), las
instalaciones particulares del abonado no reúnan las debidas condiciones para ello. En
todo caso, ni el Servicio de Aguas, (suministrador del servicio), ni la Mancomunidad de
Aguas, serán responsable del funcionamiento normal o anormal de las instalaciones
internas.
Artículo 49º- INSTALACIONES INTERIORES INSEGURAS.
Cuando a juicio del suministrador una instalación particular existente no reúna las
condiciones necesarias de seguridad y aptitud para el fin a que se destina y, de forma
particular, se incumplan las estipulaciones fijadas en la Sección denominada HS4 del
Documento Básico Salubridad del Código Técnico de la Edificación o las presentes en
este Reglamento o normativa vigente, se dará comunicación al abonado para que la
sustituya, modifique o repare lo antes posible, en el plazo máximo que el Servicio de
Aguas señale según las circunstancias de cada caso.
Transcurrido el plazo concedido sin que el abonado haya cumplido lo ordenado por el
suministrador, y si su actitud puede ocasionar daños a terceros, la Alcaldía de cada
Ayuntamiento podrá suspender el suministro de agua hasta tanto que la mencionada
instalación particular reúna las debidas condiciones de seguridad. . De los daños que se
pudieran originar a terceros por la suspensión del servicio será único responsable el
usuario del suministro al edificio. Asimismo, correrán a su cargo los gastos que se
originen por la suspensión y eventual restablecimiento del servicio.
A estos efectos se establece que, cuando se practicase a algún abonado la suspensión de
suministro, sin perjuicio de la obligación de aquel de solventar la causa motivadora de
la suspensión, y para la efectiva reanudación del suministro será preciso que tanto la
acometida como la instalación interior del inmueble abastecido se adapte a lo prevenido
en este Reglamento, siendo los gastos que de la posible adaptación de la misma se
deriven de la exclusiva cuenta y cargo del abonado; la adecuación de la instalación
interior deberá ser certificada por instalador autorizado, quedando facultado la entidad
suministradora para girar visita de inspección/comprobación si lo juzga conveniente.
Sin el anterior requisito no se podrá levantar la suspensión.
Artículo 50º- PROHIBICIÓN DE CONEXIÓN DE OTRAS FUENTES.
Una vez que el suministro de agua se efectúe desde la red de distribución general de la
ciudad, el usuario queda obligado a impedir la conexión de su instalación interior a otras
fuentes de suministro. Si por causa de fuerza mayor fuese conveniente que a través de
su instalación interior se suministrara agua de otra procedencia, con la necesaria
autorización del órgano competente, el usuario quedará obligado a comunicarlo
previamente al suministrador. En este caso el suministrador podrá interrumpir el
suministro procedente de la red general de distribución hasta tanto no realice la
inspección adecuada.
CVE:
BOP-2024-304
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Lunes, 22 de enero de 2024
N.º 0015
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