Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. (BOP-2024-155)
BOP-2024-155 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje
modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada
ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos
casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido
conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores
catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado
valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el
referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.
2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados:
El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno, en
razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el caso de
que el/la usufructuario/a tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por 100 por
cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del valor.
Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o
superior a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del
terreno sujeta a condición resolutoria.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor
total del terreno y el valor que represente el usufructo.
En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en
cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al usufructo
constituido en favor de los/as dos cónyuges simultáneamente.
El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75
por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los
casos.
CVE:
BOP-2024-155
Verificable
en:
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Viernes, 12 de enero de 2024
N.º 0009
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