Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. (BOP-2024-155)
BOP-2024-155 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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● Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el capital,
precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor
que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta
o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura
de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la
superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
4. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al
valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese
inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en
periodos inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho
incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin
tener en cuenta las fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea
inferior a un año, en el que se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de
meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del
periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, aquélla en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el
cálculo de la base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en
proporción al porcentaje adquirido en cada una de las fechas, al objeto de aplicar a cada una
de ellas el coeficiente que corresponda en función del tiempo trascurrido desde la adquisición
anterior.
CVE:
BOP-2024-155
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Viernes, 12 de enero de 2024
N.º 0009
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