Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata. (BOP-2024-155)
BOP-2024-155 Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del impuesto o su
sustituto en los términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo,
deberá presentar la declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la
transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de
adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4. Exenciones.
1. Estarán exentos/as de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a
consecuencia de los actos siguientes:
La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como
Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés
cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio-
Histórico Español, cuando sus propietarios/as o titulares de derechos reales acrediten
que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos
inmuebles.
CVE:
BOP-2024-155
Verificable
en:
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Viernes, 12 de enero de 2024
N.º 0009
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