Sección I - Administración Local. Provincia. Diputación Provincial de Cáceres. (BOP-2024-78)
BOP-2024-78 Sistema Interno de Información de la Diputación de Cáceres.
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Como puede apreciarse, dicho instrumento no implica un carácter de disposición de carácter
general, sino la propia de un acto administrativo de carácter programático, en el que la
Diputación únicamente se limite a planificar, sin rango reglamentario, una serie de actos. Por
ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995, entre otras, valida su
aprobación sin trámite de información pública y por un órgano unipersonal ejecutivo
(presidencia) y no asambleario (como es el pleno). Estamos ante meros instrumentos de
planificación de las políticas públicas que tienen por objeto el fomento de una actividad de
utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Queda claro que los
planes de carácter programático no son disposiciones de carácter general, sino actos
administrativos.
Por estas razones, insistimos en que nada dice la normativa sobre qué órgano ostenta la
atribución para aprobar un Plan de integridad y canal de denuncias de estas características,
por lo que debemos acudir a las previsiones del art. 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local LRBRL). Así, de acuerdo con dicho apartado 1.o)
del citado artículo, son atribuciones de la Presidencia de la Diputación (sic) “Las demás que
expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las
comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos”, y al no preverse
expresamente como propia del Pleno, la Presidencia es el órgano competente para la
aprobación del citado Plan.
Sin perjuicio de ello, existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (TS) en
relación con los supuestos en los que el Pleno (o, en su caso, la Junta de Gobierno) adopta
acuerdos, sin previa delegación, y por el hecho de estar presente la Alcaldía (Presidencia, en
este caso) no se entiende anulable. Así, entre otras, la sentencia del TS, sala de lo
Contencioso-administrativo, de 28 de enero de 2003 se apoya en una serie de sentencias
anteriores del Tribunal Supremo en las que se plantea con rotundidad que no puede declararse
la nulidad de acuerdos adoptados por ese órgano colegiado en supuestos en los que estuvo
presente la Alcaldía/Presidencia y votó a favor. Esa es la interpretación que ha tenido éxito en
los últimos años y, si bien en el caso que nos ocupa se trata del Pleno y no de la Junta de
Gobierno Local (caso de la sentencia del TS citada, además de la STS de 23/11/1999), a
efectos jurídicos debería llegarse a la misma conclusión. En idéntico sentido también se han
pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (sentencia de la sala de lo
contencioso, de 31 de enero de 2013), el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (sentencia
de la sala de lo contencioso, de 15 de mayo de 1998), o el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León (sentencia de la sala de lo contencioso, de 7 de octubre de 2016), entre otros
tribunales.
CVE:
BOP-2024-78
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en:
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Martes, 9 de enero de 2024
N.º 0006
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