Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Malpartida de Plasencia. (BOP-2024-74)
BOP-2024-74 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I).
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Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá
efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres periodos
impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo
impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la
siguiente documentación:
- Escrito de solicitud de la bonificación
- Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del
recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio
anterior .
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del
recargo del Impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las Cooperativas
Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley
20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
4. Las bonificaciones reguladas en los apartados anteriores deben ser solicitadas por el
sujeto pasivo; y con carácter general el efecto de la concesión de las mismas comenzará
a partir del ejercicio siguiente, cuando la bonificación se solicite antes de que la
liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del Impuesto concurren los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 11.- Período impositivo y devengo
1. El periodo impositivo es el año natural
2. El Impuesto se devenga el primer día del año
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las
modificaciones de la titularidad de los bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo
impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas variaciones.
Artículo 12.- Obligaciones formales
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción
catastral que tengan transcendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación
de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el
Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
CVE:
BOP-2024-74
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 8 de enero de 2024
N.º 0005
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