Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra. (BOP-2024-68)
BOP-2024-68 Ordenanza reguladora de tenencia y circulación de Animales.
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- Vivienda aislada: asentamiento humano o de actividades que no constituye núcleo de
población aislado.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4.
Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios
particulares, siempre que las circunstancias higiénicas del alojamiento lo permitan y que no se
produzca ninguna situación de peligro o molestias para los/as vecinos/as u otras personas, o
para el propio animal que no sean derivadas de su propia naturaleza.
En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales de compañía de las
especies felino y/o canina y/u otros macromamiferos simultáneamente, y un máximo de 3 en el
caso de comunidades de vecinos. En cualquier caso, podrá haber un número mayor de
animales de compañía si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinas/os
y presentado ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Sierra competente en materia de salud,
y los técnicos, que tras inspección del lugar en cuestión emitirá la correspondiente autorización
una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni
incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos
públicos competentes. Para las camadas de animales nacidas en viviendas privadas, deberá
informarse del nacimiento a la oficina de censo canino en un plazo máximo de 15 días. A partir
de los 90 días de vida, estos animales deberán ser dados de alta en el censo municipal, que se
creará al tal efecto, de la forma habitual según establece el artículo 4, del Decreto 42/1995 de
18 de abril, sobre autorizaciones y registro de núcleos zoológicos.
La crianza de animales domésticos en domicilios particulares quedará condicionada al hecho
de que existan las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, de bienestar animal y de
seguridad para las personas. Si esta crianza se realizara excediendo los valores que figuran en
la tabla adjunta y por domicilio, será considerada como actividad de criadero y por lo tanto
deberá contar con los permisos y licencias municipales correspondientes así como estar dado
de alta en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 5.
La autoridad municipal podrá ordenar el traslado a otro lugar adecuado de los animales cuando
no se cumplan las condiciones del artículo anterior y siempre que no se hiciese
voluntariamente por el dueño del inmueble después de ser requerido para ello.
CVE:
BOP-2024-68
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 5 de enero de 2024
N.º 0004
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