Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcollarín. (BOP-2023-7732)
BOP-2023-7732 Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE ALCOLLARÍN
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2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una
vez transcurrido el período de reducción de 9 años a contar desde la entrada en vigor
de los nuevos valores catastrales.
b) Inmuebles situados en Municipios para los que se hubiera aprobado una Ponencia de
Valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo anterior y
cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las
siguientes causas:
1.° Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
2.° Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
3.° Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
4.° Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones,
solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
En el caso del artículo 10.1.b), punto 1, se iniciará el cómputo de un nuevo período de
reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que se viniera
aplicando.
En el caso del artículo 10.1.b), puntos 2, 3 y 4, no se iniciará el cómputo de un nuevo
período de reducción y el coeficiente reductor aplicado a los inmuebles afectados tomará el
valor correspondiente al resto de los inmuebles del Municipio.
2. La reducción de la base imponible se aplicará de oficio sin necesidad de previa
solicitud por los sujetos pasivos del Impuesto. Las reducciones establecidas en este artículo no
se aplicarán respecto del incremento de la base imponible de los inmuebles que resulte de la
actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las
Leyes de Presupuestos Generales.
3. La reducción se aplicará durante un período de nueve años a contar desde la entrada
en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 70
del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
4. El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá
disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.
5. El componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva
entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su
vigencia y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado
cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1.b).2.º y b).3.º del Texto Refundido
de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.
6. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la
Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 e marzo, les será de aplicación, hasta la
realización de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de
esa clase, la reducción a la que se refiere el artículo 67 y, en su caso, la bonificación que
hubiera acordado el ayuntamiento conforme al artículos 74.2. En ambos casos, estos
beneficios se aplicarán únicamente sobre la primera componente del valor catastral, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
A estos efectos, el componente individual de la reducción del artículo 68 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente
del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor
Cód.
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Miércoles, 27 de diciembre de 2023
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