Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcollarín. (BOP-2023-7732)
BOP-2023-7732 Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE ALCOLLARÍN
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b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés
cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro
General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español,
así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de
dicha Ley.
Esta exención alcanzará a los bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de
las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos,
que reúnan las siguientes condiciones:
1. En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el
instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a
cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto
2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento
para el Desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21
de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de
masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o Planes técnicos aprobados por la
Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a
partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
d) Se establece una exención del Impuesto, a favor de los bienes de los que sean titulares
los Centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente
afectados al cumplimiento de los fines específicos de dichos Centros.
La concesión de la exención requerirá la previa solicitud del interesado en la que se
relacionen, con indicación de su referencia catastral, los bienes para los que se solicita la
exención y se justifique la titularidad del mismo por el Centro sanitario, y su afección directa a
los fines sanitarios de dichos Centros.
ARTÍCULO 6. Sujetos Pasivos
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del
hecho imponible de este impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho
común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes,
no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus
bienes demaniales o patrimoniales. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a
la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción
directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en
este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial
con renta limitada por una norma jurídica.
Cód.
Validación:
9S53TSZSXWSW6Q7NPEZM9533M
Verificación:
https://alcollarin.sedelectronica.es/
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Miércoles, 27 de diciembre de 2023
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