Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcollarín. (BOP-2023-7732)
BOP-2023-7732 Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE ALCOLLARÍN
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No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora
que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del
bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña
entidad.
ARTÍCULO 4. Supuestos de no Sujeción
No están sujetos a este Impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los Municipios en que estén enclavados:
➢ Los de dominios públicos afectos a uso público.
➢ Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
➢ bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
ARTÍCULO 5. Exenciones
1. Estarán exentos de conformidad con el artículo 62.1 del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
los siguientes bienes inmuebles:
a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
Locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios
educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las
Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos
establecidos en los respectivos Acuerdos de Cooperación suscritos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios
Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros
destinados a su representación diplomática, consular, o a sus Organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento
reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el
corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que
se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la
dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Previa solicitud del interesado, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por Centros docentes acogidos,
total o parcialmente, al régimen de Concierto educativo, en cuanto a la superficie
afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
Cód.
Validación:
9S53TSZSXWSW6Q7NPEZM9533M
Verificación:
https://alcollarin.sedelectronica.es/
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Miércoles, 27 de diciembre de 2023
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