Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alcollarín. (BOP-2023-7732)
BOP-2023-7732 Aprobación definitiva modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE ALCOLLARÍN
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a. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o
equivalente.
b. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la
situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos
espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento
de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su
desarrollo.
c. El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población.
d. El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del
núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con
independencia del grado de concentración de las edificaciones.
e. El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la
legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento
de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
f. El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que
establezca la legislación urbanística.
2. Bienes inmuebles rústicos: será suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza
urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble
de características especiales.
3. Bienes inmuebles de características especiales: los comprendidos en los siguientes grupos:
a. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y
las centrales nucleares.
b. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las
destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto
sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras
funciones o finalidades.
c. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.
d. Los aeropuertos y puertos comerciales.
4. Bienes inmuebles desocupados con carácter permanente: aquellos que permanezcan
desocupados de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente normativa sectorial de
vivienda, autonómica o estatal, con rango de ley, y conforme a los requisitos, medios de
prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal. En todo caso, la declaración
municipal como inmueble desocupado con carácter permanente exigirá la previa audiencia del
sujeto pasivo y la acreditación por el Ayuntamiento de los indicios de desocupación, a regular
en dicha ordenanza, dentro de los cuales podrán figurar los relativos a los datos del padrón
municipal, así como los consumos de servicios de suministro.
A efectos catastrales, tendrán la consideración de construcciones:
a) Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que
se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con
independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo
y de que puedan ser transportados o desmontados.
b) Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas,
forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales entre otras, los diques,
tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso
la maquinaria y el utillaje.
c) Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se
realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a
mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los
estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.
Cód.
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9S53TSZSXWSW6Q7NPEZM9533M
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Miércoles, 27 de diciembre de 2023
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