Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herreruela. (BOP-2023-7643)
BOP-2023-7643 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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AYUNTAMIENTO DE HERRERUELA
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del
sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta exención deberá aportarse
la siguiente documentación acreditativa:
- Certificado emitido por la administración competente mediante
el que se justifique la superficie repoblada.
k) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que
establece el artículo 4 de esta Ordenanza, las entidades no lucrativas
definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones económicas no
exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del
sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta exención deberá aportarse
la siguiente documentación acreditativa:
- Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que
la entidad ha comunicado la opción para la aplicación del
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, y que no ha renunciado al
mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la misma en los
períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos
para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se
renuncie a la aplicación del régimen fiscal especial.
2. El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el
comprendido entre 1 de octubre del ejercicio anterior al periodo
impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo, surtiendo efecto
para este último, siempre que a la fecha del devengo del tributo
concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y
jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este
Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la
condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada
uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del
valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción
directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la
condición de sujeto pasivo contribuyente por la superficie no afectada por
las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo
público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo
se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir en el
contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la
facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada,
conforme a las normas de derecho común.
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Cód.
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72YKLXNGXAGJC66TT3TPYQCWY
Verificación:
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Viernes, 22 de diciembre de 2023
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