Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herreruela. (BOP-2023-7643)
BOP-2023-7643 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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AYUNTAMIENTO DE HERRERUELA
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a) del Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el órgano
gestor del tributo velará, y en su caso, instará a la Administración
competente para que proceda a la oportuna compensación de las
exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con el
presente apartado.
i) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e
inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como
integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los
comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y
quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos
dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y
conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino,
exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial
protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a
que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una
antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos
en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento
para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b)
cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les
resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente
recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades
locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas
y de las entidades locales.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del
sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta exención deberá aportarse
la siguiente documentación acreditativa:
- Declaración del Ayuntamiento certificando que el inmueble
cumple las condiciones de encontrarse situado en zonas
arqueológicas o conjuntos históricos, y no desarrollarse
explotación económica alguna en el mismo.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones
forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de
ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración
forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir
del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3
Cód.
Validación:
72YKLXNGXAGJC66TT3TPYQCWY
Verificación:
https://herreruela.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
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3
de
13
CVE:
BOP-2023-7643
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 22 de diciembre de 2023
N.º 0242
Pág. 32991
Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2.a) del Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el órgano
gestor del tributo velará, y en su caso, instará a la Administración
competente para que proceda a la oportuna compensación de las
exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con el
presente apartado.
i) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín
histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma
establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e
inscritos en el Registro General a que se refiere el Artículo 12 como
integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como los
comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y
quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos
dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y
conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino,
exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial
protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a
que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una
antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos
en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de
junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento
para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral
en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985,
de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b)
cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les
resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente
recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades
locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas
y de las entidades locales.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del
sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta exención deberá aportarse
la siguiente documentación acreditativa:
- Declaración del Ayuntamiento certificando que el inmueble
cumple las condiciones de encontrarse situado en zonas
arqueológicas o conjuntos históricos, y no desarrollarse
explotación económica alguna en el mismo.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones
forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de
ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración
forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir
del periodo impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3
Cód.
Validación:
72YKLXNGXAGJC66TT3TPYQCWY
Verificación:
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Viernes, 22 de diciembre de 2023
N.º 0242
Pág. 32991