Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herreruela. (BOP-2023-7638)
BOP-2023-7638 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERUELA
Sección 2ª.
PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS DE GESTIÓN
TRIBUTARIA MUNICIPAL
Artículo 82: Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.
1.- Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados
tributarios, además de comunicar a la Administración los datos
necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido
informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y
cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la
deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a
devolver o a compensar.
2.- Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones
complementarias o declaraciones complementarias o sustitutivas, en los
términos establecidos en el artículo 122 de la Ley General Tributaria.
3.- Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios
podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración
tributaria municipal, de oficio o a instancia de los obligados tributarios,
quienes podrán promover la rectificación de aquellas autoliquidaciones
por ellos presentadas que, consideren, han perjudicado sus intereses
legítimos o cuando resulte una cantidad superior o inferior a la ingresada
por la autoliquidación cuya rectificación se pretende.
En aquellos casos en los que resulte una cantidad inferior a la ingresada,
la rectificación podrá instarse por el obligado tributario mediante la
presentación de una autoliquidación, cuantificando la deuda sin ingreso,
de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de
una solicitud de devolución o mediante la presentación de una
comunicación de datos.
6.- Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución
derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses
sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la
Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora sobre el
importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el
obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará
a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la
autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación
de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de
un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará, asimismo, el
interés de demora.
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Cód.
Validación:
C3CL6N4CKFG7AH7FSQCAEFCJX
Verificación:
https://herreruela.sedelectronica.es/
Documento
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electrónicamente
desde
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plataforma
esPublico
Gestiona
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BOP-2023-7638
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 22 de diciembre de 2023
N.º 0242
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