Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Herreruela. (BOP-2023-7638)
BOP-2023-7638 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
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AYUNTAMIENTO DE HERRERUELA
hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se
acredite lo contrario.
2.- Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado
tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se
presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba
de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 71: Presunciones en materia tributaria.
1.- Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden
destruirse, mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que
una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2.- Para que las presunciones no establecidas por las normas sean
admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho
demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano.
3.- La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular
de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o
función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de
carácter público, salvo prueba en contrario.
4.- Los datos y elementos de hecho consignados en las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos
presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos
y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Sección 3ª.
NOTIFICACIONES
Artículo 71: Notificaciones en materia tributaria.
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas
administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley
General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en
el ámbito local.
Artículo 73: Notificación de las liquidaciones tributarias.
1.- Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados
tributarios en los términos señalados en esta sección.
2.- Las liquidaciones tributarias se notificarán, con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b)Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda
tributaria.
45
Cód.
Validación:
C3CL6N4CKFG7AH7FSQCAEFCJX
Verificación:
https://herreruela.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
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CVE:
BOP-2023-7638
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 22 de diciembre de 2023
N.º 0242
Pág. 32925
hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se
acredite lo contrario.
2.- Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado
tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se
presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba
de que incurrieron en error de hecho.
Artículo 71: Presunciones en materia tributaria.
1.- Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden
destruirse, mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que
una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
2.- Para que las presunciones no establecidas por las normas sean
admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho
demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano.
3.- La Administración tributaria municipal podrá considerar como titular
de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o
función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de
carácter público, salvo prueba en contrario.
4.- Los datos y elementos de hecho consignados en las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos
presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos
y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Sección 3ª.
NOTIFICACIONES
Artículo 71: Notificaciones en materia tributaria.
El régimen de notificaciones será el previsto en las normas
administrativas generales, con las especialidades establecidas en la Ley
General Tributaria y en las demás normas reguladoras de los tributos en
el ámbito local.
Artículo 73: Notificación de las liquidaciones tributarias.
1.- Las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados
tributarios en los términos señalados en esta sección.
2.- Las liquidaciones tributarias se notificarán, con expresión de:
a) La identificación del obligado tributario.
b)Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda
tributaria.
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