Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santiago del Campo. (BOP-2023-7544)
BOP-2023-7544 Aprobación Inicial Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por instalaciones de Antenas de Telefonía Móvil.
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siguientes del mismo texto normativo, en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo,
se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por el aprovechamiento especial del
dominio público local de las instalaciones de antenas de telefonía móvil conforme al régimen y
a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza
ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Vienen obligados al pago de la tasa que regula la
presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, Comunidades de
Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento
especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se
dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con
la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local, en las
que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés
general que afecten a la generalidad del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de
las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al
artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el
aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
Instalaciones de antenas de telefonía móvil en suelo municipal, tanto urbano como rústico.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban
utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes
de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
Ley 58/2003, que disfruten o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las
personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los
CVE:
BOP-2023-7544
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Martes, 19 de diciembre de 2023
N.º 0239
Pág. 32185
se regula mediante la presente Ordenanza Fiscal la Tasa por el aprovechamiento especial del
dominio público local de las instalaciones de antenas de telefonía móvil conforme al régimen y
a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza
ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Vienen obligados al pago de la tasa que regula la
presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, Comunidades de
Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento
especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se
dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.
La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con
la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, por el aprovechamiento especial del dominio público local, en las
que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés
general que afecten a la generalidad del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de
las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).
ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al
artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, el
aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:
Instalaciones de antenas de telefonía móvil en suelo municipal, tanto urbano como rústico.
El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban
utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.
A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes
de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal
ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.
Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y
jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria,
Ley 58/2003, que disfruten o aprovechen el dominio público local.
Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las
personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley
General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los
CVE:
BOP-2023-7544
Verificable
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Martes, 19 de diciembre de 2023
N.º 0239
Pág. 32185