Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Moraleja. (BOP-2023-7533)
BOP-2023-7533 Ordenanza de Movilidad Sostenible de Moraleja.
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Ayuntamiento de la Villa de
MORALEJA (Cáceres)
Secretaría General
CAPÍTULO 3. INMOVILIZACIÓN Y RETIRADA DE VEHÍCULOS
Sección 1ª Inmovilización
Artículo 85. Medidas Provisionales
1. El órgano competente en materia de gestión de tráfico, o las y los agentes de la
Policía local que se encargan de la vigilancia del tráfico podrán adoptar, de forma
motivada, medidas provisionales de inmovilización o retirada de las vías urbanas de
cualquier tipo de vehículos, incluidos ciclos, bicicletas, ciclomotores y motocicletas así
como los de movilidad personal (VMP) regulados en esta Ordenanza, por razones de
protección de la seguridad vial, cuando, como consecuencia del incumplimiento de los
preceptos de la normativa específica que sea de aplicación o de la presente Ordenanza
pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.
2. En la adopción de las medidas provisionales de inmovilización y de retirada de
los vehículos a que se hace referencia en el punto anterior, que no tendrán carácter de
sanción, deberán observarse los principios de proporcionalidad, efectividad y menor
onerosidad, de forma que su adopción solo se permitirá en aquellos supuestos en que
sea estrictamente necesaria para permitir la fluidez del tráfico o porque representen un
peligro para la seguridad vial o, en su caso, para la protección de la salud pública de los
habitantes de la ciudad y del medio ambiente, así como del mobiliario urbano.
Artículo 86. Inmovilización
Los y las agentes de la autoridad podrán proceder a la inmovilización de todo tipo de
vehículos (incluidos los ciclos y los VMP) cuando, como consecuencia del
incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o normas de aplicación subsidiaria,
de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los
bienes, especialmente en los siguientes supuestos:
1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha.
2. En el supuesto de pérdida por la persona conductora de las condiciones físicas
necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las
personas o los bienes.
3. Cuando la persona conductora del vehículo se niegue a someterse a las pruebas
de detección a que se refiere la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente
establecidos.
4. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente
autorizado.
5. Cuando por las condiciones del vehículo, se considere que constituye peligro
para la circulación o produzca daños en la calzada.
CVE:
BOP-2023-7533
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Martes, 19 de diciembre de 2023
N.º 0239
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