Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torrejón El Rubio. (BOP-2023-6945)
BOP-2023-6945 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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En el usufructo a que se refieren los puntos 2 y 3, la nuda propiedad debe
valorarse según la edad del más joven de los usufructuarios instituidos.
b) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin
implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor
definido en la letra a) que represente, respecto del mismo, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a
construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquéllas.
c) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en la
letra a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este
último sobre el justiprecio.
3. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del
valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años, prorrateándose el
coeficiente por meses en el caso de que el periodo sea inferior a un año.
1. Para determinar la base imponible, mediante el método de estimación
objetiva, se multiplicará el valor del terreno en el momento del devengo por el
coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a las reglas
previstas en el apartado cuarto de este artículo.
1 bis. Cuando, a instancia del sujeto pasivo conforme al procedimiento
establecido en el apartado 2 del artículo 3, se constate que el importe del
incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada
mediante el método de estimación objetiva, se tomará como base imponible el
importe de dicho incremento de valor.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido
en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del
devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores
que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este
impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del
Cód.
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Lunes, 20 de noviembre de 2023
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