Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torrejón El Rubio. (BOP-2023-6945)
BOP-2023-6945 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización
que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto,
no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se
aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente,
respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la
aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas
sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin
implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor
definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de
proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que
resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a
construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez
construidas aquéllas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales
contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del
justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el
párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este
último sobre el justiprecio.
3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un
procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará como valor
del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en
el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores
catastrales una reducción del 10 %. La reducción, en su caso, se aplicará, como
máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los
nuevos valores catastrales.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos
en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración
colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El
valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del
terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del
devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será,
Cód.
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Lunes, 20 de noviembre de 2023
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