Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torrejón El Rubio. (BOP-2023-6945)
BOP-2023-6945 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se
aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los
procedimientos de valoración colectiva parcial o de carácter simplificado,
recogidos en las normas reguladoras del Catastro, referido a la fecha del
devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización
que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado.
Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien
inmueble de características especiales, en el momento del devengo del Impuesto
no tenga determinado valor catastral, en dicho momento, el Ayuntamiento podrá
practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del
dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se
aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente,
respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la
aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en particular de los preceptos
siguientes:
USUFRUCTO:
1. Se entiende que el valor del usufructo y derecho de superficie temporal es
proporcional al valor del terreno, a razón del 2% por cada periodo de un año, sin
que pueda exceder del 70%.
2. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del
valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años,
minoran- do, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un 1 por 100
menos por cada año más con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.
3. El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciera por
plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará
fiscalmente como transmisión de plena propiedad suje- ta a condición
resolutoria.
USO Y HABITACION:
El valor de los derechos reales de uso y habitación es el que resulta de aplicar
el 75% del valor del terreno sobre el que fue impuesto, de acuerdo con las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
NUDA PROPIEDAD:
El valor del derecho de la nuda propiedad debe fijarse de acuerdo con la
diferencia entre el valor del usufructo, uso o habitación y el valor total del terreno.
En los usufruc tos vitalicios que, al mismo tiempo, sean temporales, la nuda
propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya
menos valor.
Cód.
Validación:
4GEZHSK7CZSDJN26PSGJYK3W7
Verificación:
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Lunes, 20 de noviembre de 2023
N.º 0220
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