Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torrejón El Rubio. (BOP-2023-6945)
BOP-2023-6945 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados
individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25
de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de
derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación,
mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.
Para que proceda aplicar la exención prevista en esta letra, será preciso que
concurran las siguientes condiciones:
- Que el importe de las obras de conservación y/o rehabilitación ejecutadas en
los últimos cinco años sea superior al 50% del valor catastral del inmueble, en el
momento del devengo del Impuesto.
- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido financiadas por el sujeto
pasivo, o su ascendiente de primer grado.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación
en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para
la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma,
contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera
profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios.
Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran
los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o
notariales.
Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante
transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el
momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o
derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda
hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con
posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación
tributaria correspondiente.
A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya
figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al
menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la
adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se
equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.
2. Asimismo, estarán exentos los correspondientes incrementos de valor
cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o
entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que
pertenece este Municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las
Entidades de Derecho público de análogo carácter de las Comunidades
Autónomas y de dichas Entidades locales.
b)Este Municipio y demás Entidades locales que lo integren o en las que él se
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Lunes, 20 de noviembre de 2023
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