Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torrejón El Rubio. (BOP-2023-6945)
BOP-2023-6945 Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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citadas en los apartados 3 y 4.
6. No se producirá la sujeción en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que
a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los
cónyuges en pago de sus haberes comunes.
7. Tampoco se producirá la sujeción en los supuestos de transmisiones de
bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del
cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
8. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de
terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor
por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y
adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de
transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los
siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o
tributos que graven dichas operaciones:
a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la
adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y
construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de
aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor
catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará
tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado,
mediante la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en
pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la
cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma,
contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera
profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Artículo 3. Exenciones.
1. Estarán exentos los incrementos de valor que se manifiesten a
consecuencia de los actos siguientes:
a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro
Cód.
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Lunes, 20 de noviembre de 2023
N.º 0220
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