Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Marta de Magasca. (BOP-2023-6732)
BOP-2023-6732 Ordenanza de Plusvalía.
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propiedad del terreno sujeta a condición resolutoria, y su Valor equivaldrá al
100% del Valor catastral del terreno usufructuado.
- Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes
expresados en los párrafos anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del
terreno al tiempo de dicha transmisión.
- Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su Valor será igual a la
diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado
éste último según las reglas anteriores.
- El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al
75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales
derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales
o vitalicios según los casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuesen
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de su renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el
apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura
de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la
superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o
volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda
al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior
fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los
cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. En los supuestos de no sujeción, salvo
que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de
valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de
adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el
CVE:
BOP-2023-6732
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 10 de noviembre de 2023
N.º 0214
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