Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Marta de Magasca. (BOP-2023-6732)
BOP-2023-6732 Ordenanza de Plusvalía.
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del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el
que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de
valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la
aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con
arreglo a aquel.
En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se
haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan,
referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de
los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de
actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos
generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de
características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la
liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre
la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el
valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a
efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
- En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá
a un 2% del Valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin
que pueda exceder del 70% de dicho valor catastral.
- Si el usufructo fuese vitalicio, su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese
menos de 20 años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno;
minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad
hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.
- Si el usufructo se establece en favor de una persona jurídica por un plazo
indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la plena
CVE:
BOP-2023-6732
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Viernes, 10 de noviembre de 2023
N.º 0214
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