Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Santa Marta de Magasca. (BOP-2023-6732)
BOP-2023-6732 Ordenanza de Plusvalía.
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2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y
derechos realizadas por los/as cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que en su
favor y pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los/as cónyuges en pago de
sus haberes comunes.
3. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes
inmuebles entre cónyuges o a favor de los/as hijos/as, como consecuencia del cumplimiento de
sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen
económico matrimonial. Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de
transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o
personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el
adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres
fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por
la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas
transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.
4. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los
cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para acreditar dicha inexistencia de
incremento de valor, el/a sujeto pasivo del impuesto o su sustituto en los términos que
establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, deberá presentar la
declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado en su caso, por la
Administración tributaria.
Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título lucrativo, en lugar del valor que conste en el
titulo que documente la operación, se tomará el declarado en el Impuesto sobre sucesiones y
donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión, como en su caso, al de
adquisición.
CVE:
BOP-2023-6732
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 10 de noviembre de 2023
N.º 0214
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