Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Logrosán. (BOP-2023-6093)
BOP-2023-6093 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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AYUNTAMIENTO DE LOGROSÁN (Cáceres)
C.I.F. P1011200A * Plaza de España, 1 * 10120 * Tlf. 927360022 – Fax 927 360796 -Mail.ayuntamiento@logrosan.es
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo 4º.-
A efecto de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza
urbana, rústica y de características especiales, los definidos como tales en los artículos 6 a
8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta la modificación introducida por la
Disposición Final Decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS
Artículo 5º.-
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del
hecho imponible de este Impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho
común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios
la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
3. Cuando la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible corresponda a una
comunidad de bienes no formalmente constituida, se podrá exigir el pago del impuesto a
cada uno de los comuneros, en su condición de sujetos pasivos, en proporción a su
respectiva participación en la comunidad de bienes, siempre que se conozca la identidad,
el N.I.F. y el domicilio fiscal de todos los comuneros. En otro caso se podrá exigir el
pago total del impuesto a cualquiera de ellos.
CAPITULO IV.- EXENCIONES
Artículo 6º.-
Estarán exentos los bienes inmuebles relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo 62
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos establecidos
por éstos, y los previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo. No estarán
exentos los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 62.2.b) del Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les
resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente
recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, o sobre
Cód.
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47DPCXTFQNKZPRFX9NPC73P3P
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https://logrosan.sedelectronica.es/
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Miércoles, 11 de octubre de 2023
N.º 0194
Pág. 26796
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- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo 4º.-
A efecto de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza
urbana, rústica y de características especiales, los definidos como tales en los artículos 6 a
8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, teniendo en cuenta la modificación introducida por la
Disposición Final Decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS
Artículo 5º.-
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del
hecho imponible de este Impuesto.
En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de
características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor
canon.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho
común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en
quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante
contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios
la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
3. Cuando la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible corresponda a una
comunidad de bienes no formalmente constituida, se podrá exigir el pago del impuesto a
cada uno de los comuneros, en su condición de sujetos pasivos, en proporción a su
respectiva participación en la comunidad de bienes, siempre que se conozca la identidad,
el N.I.F. y el domicilio fiscal de todos los comuneros. En otro caso se podrá exigir el
pago total del impuesto a cualquiera de ellos.
CAPITULO IV.- EXENCIONES
Artículo 6º.-
Estarán exentos los bienes inmuebles relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo 62
del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los términos establecidos
por éstos, y los previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo. No estarán
exentos los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 62.2.b) del Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les
resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente
recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, o sobre
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Miércoles, 11 de octubre de 2023
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