Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Logrosán. (BOP-2023-5996)
BOP-2023-5996 Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
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c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.D.L.CC-1-1958
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado
anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades en el mismo previstas.
2. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para
los/as usuarios/as.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo 4º.-
A efecto de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana,
rústica y de características especiales, los definidos como tales en los artículos 6 a 8 del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, teniendo en cuenta la modificación introducida por la Disposición Final
Decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS
Artículo 5º.-
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este Impuesto.
CVE:
BOP-2023-5996
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 6 de octubre de 2023
N.º 0191
Pág. 26519
d) Del derecho de propiedad.D.L.CC-1-1958
La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado
anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes
modalidades en el mismo previstas.
2. No están sujetos a este impuesto:
a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público
marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para
los/as usuarios/as.
b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
- Los de dominio público afectos a uso público.
- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante
contraprestación.
- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante
contraprestación.
Artículo 4º.-
A efecto de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana,
rústica y de características especiales, los definidos como tales en los artículos 6 a 8 del Texto
Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, teniendo en cuenta la modificación introducida por la Disposición Final
Decimoctava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
CAPITULO III.- SUJETOS PASIVOS
Artículo 5º.-
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho
imponible de este Impuesto.
CVE:
BOP-2023-5996
Verificable
en:
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