Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guadalupe. (BOP-2023-4460)
BOP-2023-4460 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Ayuntamiento de Guadalupe
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
CAPÍTULO VI. DEVENGO.
ARTÍCULO 15:
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito,
entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del
dominio, en la fecha que tenga lugar la constitución o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la
transmisión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y
cuando se trate de documento privado la de su incorporación o inscripción en
un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte la del fallecimiento del causante.
ARTÍCULO 16:
1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución del acto o
contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del
derecho real de goce del mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del
impuesto satisfecho siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución
quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los
interesados deben efectuar las recíprocas a que se refiere el artículo 1295 del Código
Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o
resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del
impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no
procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo
sujeto a tributación.
Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en un acto de conciliación y el simple
allanamiento a la demanda.
3. En los actos o contratos que medie alguna condición, su calificación se hará con
arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se
liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se
exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la
oportuna devolución la regla del apartado anterior.
CAPÍTULO VII. GESTIÓN DEL IMPUESTO
SECCIÓN PRIMERA. OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES.
ARTÍCULO 17:
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración
según modelo determinado, conteniendo el mismo los elementos de la relación tributaria
imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la
fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses
prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.
Cód.
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Lunes, 10 de julio de 2023
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