Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guadalupe. (BOP-2023-4460)
BOP-2023-4460 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Ayuntamiento de Guadalupe
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
- El que conste en el título que documente la operación;
o En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
o En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
- El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
ARTÍCULO 8: A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el
incremento de valor, se tomará tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de
la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión
igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la
producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las
fracciones de año.
ARTÍCULO 9 (…).1
ARTÍCULO 10 (…).2
ARTÍCULO 11 (…). 3
ARTÍCULO 12 (…).4
CAPÍTULO V. DEUDA TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERA.- CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 13: La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base
imponible el tipo del 30%.
SECCIÓN SEGUNDA.- BONIFICACIONES
ARTÍCULO 14: Gozarán de una bonificación de hasta un 99 por 100 las cuotas que se
devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de fusión o escisión de
empresas que se refiere la Ley 76/80, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde
por el Ayuntamiento.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a referida bonificación fuesen enajenados entro de
los cinco años siguientes ala fechad e la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación
deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto
que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia
de la operación, fusión o escisión.
1
Suprimido por la nueva redacción del artículo 7, apartado 2
2
Suprimido por la nueva redacción del artículo 7, apartado 2
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Suprimido por la nueva redacción del artículo 7, apartado 2
4
Suprimido por la nueva redacción del artículo 7, apartado 2
Cód.
Validación:
3HREA3FLMMLF6KSJ37Q5CQ5FD
Verificación:
https://guadalupe.sedelectronica.es/
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la
plataforma
esPublico
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Lunes, 10 de julio de 2023
N.º 0129
Pág. 21455
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
El valor del terreno, en ambas fechas, será el mayor de:
- El que conste en el título que documente la operación;
o En transmisiones onerosas, será el que conste en las escrituras públicas.
o En transmisiones lucrativas, será el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
- El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
ARTÍCULO 8: A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el
incremento de valor, se tomará tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de
la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión
igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la
producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las
fracciones de año.
ARTÍCULO 9 (…).1
ARTÍCULO 10 (…).2
ARTÍCULO 11 (…). 3
ARTÍCULO 12 (…).4
CAPÍTULO V. DEUDA TRIBUTARIA
SECCIÓN PRIMERA.- CUOTA TRIBUTARIA
ARTÍCULO 13: La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base
imponible el tipo del 30%.
SECCIÓN SEGUNDA.- BONIFICACIONES
ARTÍCULO 14: Gozarán de una bonificación de hasta un 99 por 100 las cuotas que se
devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de fusión o escisión de
empresas que se refiere la Ley 76/80, de 26 de diciembre, siempre que así se acuerde
por el Ayuntamiento.
Si los bienes cuya transmisión dio lugar a referida bonificación fuesen enajenados entro de
los cinco años siguientes ala fechad e la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación
deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto
que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia
de la operación, fusión o escisión.
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Suprimido por la nueva redacción del artículo 7, apartado 2
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