Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guadalupe. (BOP-2023-4460)
BOP-2023-4460 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Ayuntamiento de Guadalupe
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de
presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble
de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga
determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la
liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al
momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio,
los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán
sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de
aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las
normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la
existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en
el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el
párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado
en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la
proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o
subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos
en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que
corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del
apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el
justiprecio.
3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores
catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter
general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que
corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de
aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y
porcentajes máximos siguientes:
a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los
cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos
podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la
reducción.
La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que
los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se
refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.
El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del
terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se
establecerá en la ordenanza fiscal.
4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de
los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del
periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior
transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin
Cód.
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Lunes, 10 de julio de 2023
N.º 0129
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