Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guadalupe. (BOP-2023-4460)
BOP-2023-4460 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Ayuntamiento de Guadalupe
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
personas o Entidades:
a) El Estado o sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) La Comunidad Autónoma de Extremadura, la provincia de Cáceres, así como los
Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las entidades
expresadas.
c) El Municipio de Guadalupe y las Entidades Locales integradas en el mismo o que
formen parte de él, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter
administrativo.
d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montespíos
constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33-84, de 2 de agosto.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se halle reconocida la exención en Tratados o
Convenios Internacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
h) La Cruz Roja Española.
CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO.
ARTÍCULO 6: Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
realices de goce limitativos de dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno
o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno
o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
CAPÍTULO IV.BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 7:
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del
terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2
y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en
su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a
aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos
una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que
se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la
de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los
Cód.
Validación:
3HREA3FLMMLF6KSJ37Q5CQ5FD
Verificación:
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Lunes, 10 de julio de 2023
N.º 0129
Pág. 21452
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
personas o Entidades:
a) El Estado o sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) La Comunidad Autónoma de Extremadura, la provincia de Cáceres, así como los
Organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las entidades
expresadas.
c) El Municipio de Guadalupe y las Entidades Locales integradas en el mismo o que
formen parte de él, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter
administrativo.
d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montespíos
constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33-84, de 2 de agosto.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se halle reconocida la exención en Tratados o
Convenios Internacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
h) La Cruz Roja Española.
CAPÍTULO III. SUJETO PASIVO.
ARTÍCULO 6: Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
realices de goce limitativos de dominio, a título lucrativo, el adquiriente del terreno
o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos
reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno
o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
CAPÍTULO IV.BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 7:
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los
terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y
experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del
terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2
y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en
su apartado 4.
2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las
siguientes reglas:
a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo
será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles.
No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no
refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de
la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a
aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos
una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que
se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la
de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los
Cód.
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