Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guadalupe. (BOP-2023-4460)
BOP-2023-4460 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Ayuntamiento de Guadalupe
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2. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de
los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los
valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá
declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la
adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a
que se refiere el artículo 106.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores,
sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas
operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en
su caso, por la Administración tributaria.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción,
se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto
del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como,
en su caso, al de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de
los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a
comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el
incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su
adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de
aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo
dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO II. EXENCIONES
ARTÍCULO 4: Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se
manifiesten como consecuencia de:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las
transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes
b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos,
como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad,
separación o divorcio matrimonial.
ARTÍCULO 5: Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor
correspondientes cuando la condición de sujeto pasivo recaiga sobre las siguientes
Cód.
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Lunes, 10 de julio de 2023
N.º 0129
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