Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guadalupe. (BOP-2023-4460)
BOP-2023-4460 Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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Ayuntamiento de Guadalupe
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
TEXTO
Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza
Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobación del Texto Consolidado de la Ordenanza Fiscal Reguladora
del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, que
queda redactado:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL
VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
TEXTO CONSOLIDADO
CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 1:
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten
dichos terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la
transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o
transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos
bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico “mortis causa”.
b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.
c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
ARTÍCULO 2: Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo
urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no
programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística;
los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten
además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y
alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
ARTÍCULO 3:
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústica a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Cód.
Validación:
3HREA3FLMMLF6KSJ37Q5CQ5FD
Verificación:
https://guadalupe.sedelectronica.es/
Documento
firmado
electrónicamente
desde
la
plataforma
esPublico
Gestiona
|
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CVE:
BOP-2023-4460
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Lunes, 10 de julio de 2023
N.º 0129
Pág. 21450
Avd/ Conde de Barcelona. Nº2, Guadalupe. 10140 (Cáceres). Tfno. 927367006. Fax: 927367049
TEXTO
Habiéndose aprobado definitivamente el expediente de modificación de la Ordenanza
Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana, en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobación del Texto Consolidado de la Ordenanza Fiscal Reguladora
del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana, que
queda redactado:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL
VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
TEXTO CONSOLIDADO
CAPÍTULO I. HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 1:
1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten
dichos terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la
transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o
transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos
bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:
a) Negocio jurídico “mortis causa”.
b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.
c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carácter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública.
e) Expropiación forzosa.
ARTÍCULO 2: Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo
urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no
programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística;
los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten
además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y
alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
ARTÍCULO 3:
1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos
que tengan la consideración de rústica a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Cód.
Validación:
3HREA3FLMMLF6KSJ37Q5CQ5FD
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Lunes, 10 de julio de 2023
N.º 0129
Pág. 21450