Sección I - Administración Local. Mancomunidades. Mancomunidad del Tamuja. (BOP-2023-3774)
BOP-2023-3774 Modificación del contrato con tarifas aplicables en Mancomunidad.
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RD Ley 8/2020, la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), el artículo 290.4 de la
LCSP establece la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio
de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en el apartado 1
del presente artículo concurriendo las circunstancias allí establecidas.
b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su carácter
obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de
la economía del contrato.
Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el restablecimiento
del equilibrio económico del contrato cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma
directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por
causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239 de la presente Ley.”
Supuestos de fuerza mayor establecidos en el artículo 239 de la LCSP y según nuestra
jurisprudencia, para que se aplique la exención de responsabilidad contractual por fuerza
mayor se requiere que el suceso sea ajeno a la voluntad de las partes, irresistible, imprevisible
y/o inevitable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación (debiendo existir en todo
caso una relación entre el suceso y el resultado). La fuerza mayor se caracteriza por la
inevitabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999) imprevisibilidad,
insufribilidad e irresistibilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 16 de
febrero de 1988, 8 de mayo de 1986, entre otras).
Otras Sentencias añaden características adicionales homónimas como la insuspensibilidad
(Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1983 y 18 de noviembre de 1980). La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para que pueda apreciarse el estado de
fuerza mayor ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y supervisión, y que excluya
toda intervención de culpa de los/as interesados/as (Sentencia de 20 de julio de 2000) y habrá
de darse el requisito de la imprevisibilidad para que cese la obligación de responder por culpa
extracontractual (Sentencia de 15 de julio de 2002).
Las epidemias han sido consideradas tradicionalmente por nuestra jurisprudencia como
supuestos de fuerza mayor. Algunos pronunciamientos recientes de nuestras Audiencias
Provinciales han aplicado la figura de la fuerza mayor como causa excluyente de
responsabilidad contractual por la incidencia del brote epidémico de la gripe H1N1 y del virus
del SARS, en particular cancelaciones de vuelo o frustraciones de planes vacacionales.
Desde esta perspectiva, cabría interpretar la existencia de fuerza mayor cuando existen
CVE:
BOP-2023-3774
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 16 de junio de 2023
N.º 0113
Pág. 19160
LCSP establece la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio
de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en el apartado 1
del presente artículo concurriendo las circunstancias allí establecidas.
b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su carácter
obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de
la economía del contrato.
Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el restablecimiento
del equilibrio económico del contrato cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma
directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por
causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239 de la presente Ley.”
Supuestos de fuerza mayor establecidos en el artículo 239 de la LCSP y según nuestra
jurisprudencia, para que se aplique la exención de responsabilidad contractual por fuerza
mayor se requiere que el suceso sea ajeno a la voluntad de las partes, irresistible, imprevisible
y/o inevitable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación (debiendo existir en todo
caso una relación entre el suceso y el resultado). La fuerza mayor se caracteriza por la
inevitabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999) imprevisibilidad,
insufribilidad e irresistibilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 16 de
febrero de 1988, 8 de mayo de 1986, entre otras).
Otras Sentencias añaden características adicionales homónimas como la insuspensibilidad
(Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1983 y 18 de noviembre de 1980). La
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que para que pueda apreciarse el estado de
fuerza mayor ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y supervisión, y que excluya
toda intervención de culpa de los/as interesados/as (Sentencia de 20 de julio de 2000) y habrá
de darse el requisito de la imprevisibilidad para que cese la obligación de responder por culpa
extracontractual (Sentencia de 15 de julio de 2002).
Las epidemias han sido consideradas tradicionalmente por nuestra jurisprudencia como
supuestos de fuerza mayor. Algunos pronunciamientos recientes de nuestras Audiencias
Provinciales han aplicado la figura de la fuerza mayor como causa excluyente de
responsabilidad contractual por la incidencia del brote epidémico de la gripe H1N1 y del virus
del SARS, en particular cancelaciones de vuelo o frustraciones de planes vacacionales.
Desde esta perspectiva, cabría interpretar la existencia de fuerza mayor cuando existen
CVE:
BOP-2023-3774
Verificable
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http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 16 de junio de 2023
N.º 0113
Pág. 19160