Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Coria. (BOP-2023-2775)
BOP-2023-2775 Aprobación definitiva de Modificación de Ordenanza Fiscal.
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de julio, sobre sociedades anónimas deportivas.
5. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de
años a través de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha
interrumpido por causa de la transmisión de las operaciones citadas en los apartados 2 y 3.
6. No se producirá la sujeción al Impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los
cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de
dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
Para ello, la persona interesada en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá
declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la
adquisición, entendiéndose por personas interesadas, a estos efectos, las personas o
entidades a que se refiere el artículo 106 del TRLRHL.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por el órgano
competente designado por esta Administración.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del Impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total, y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o
transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CVE:
BOP-2023-2775
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en:
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Miércoles, 3 de mayo de 2023
N.º 0082
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