Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villamiel. (BOP-2023-1075)
BOP-2023-1075 Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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2. A los efectos de reconocer las exenciones recogidas en este artículo, se considerará lo
siguiente:
Vivienda habitual: aquella en la que haya figurado empadronado/a el/a contribuyente de
forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o
desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Unidad familiar: se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho
legalmente inscrita.
3. La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el/a transmitente ante
esta corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del Texto Refundido de la Ley
reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
ARTÍCULO 8. Exenciones subjetivas.
1. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca
el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas
Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se
integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de
análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
e) Los/as titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
CVE:
BOP-2023-1075
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de febrero de 2023
N.º 0038
Pág. 6037
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2. A los efectos de reconocer las exenciones recogidas en este artículo, se considerará lo
siguiente:
Vivienda habitual: aquella en la que haya figurado empadronado/a el/a contribuyente de
forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o
desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.
Unidad familiar: se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho
legalmente inscrita.
3. La concurrencia de los requisitos se circunscribe y se acreditará por el/a transmitente ante
esta corporación conforme a lo previsto en el artículo 105.1 c) del Texto Refundido de la Ley
reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo.
ARTÍCULO 8. Exenciones subjetivas.
1. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes
cuando la obligación de satisfacer dicho Impuesto recaiga sobre las siguientes personas o
Entidades:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que pertenezca
el Municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y las Entidades de
derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas
Entidades Locales.
b) El Municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas o en las que se
integre dicho Municipio, así como sus respectivas Entidades de derecho público de
análogo carácter a los Organismos Autónomos del Estado.
c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión
Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión
de los Seguros Privados.
e) Los/as titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos
afectos a las mismas.
CVE:
BOP-2023-1075
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de febrero de 2023
N.º 0038
Pág. 6037