Sección I - Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villamiel. (BOP-2023-1075)
BOP-2023-1075 Ordenanza Fiscal Reguladora del impuesto sobre incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.
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Para ello, el/a interesado/a en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar
la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición,
entendiéndose por interesados/as, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el
artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará ante las dependencias de
este Ayuntamiento la siguiente documentación:
Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la
adquisición).
Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de la
transmisión).
Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antigua Contribución Urbana)
correspondiente al último ejercicio.
En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La presentación de la declaración por parte del/a interesado/a acreditando la inexistencia de
incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 15 de
la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el artículo 110 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
CVE:
BOP-2023-1075
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de febrero de 2023
N.º 0038
Pág. 6034
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Para ello, el/a interesado/a en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar
la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición,
entendiéndose por interesados/as, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el
artículo 106 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de
adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a
estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que
conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la
Administración tributaria.
Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, se presentará ante las dependencias de
este Ayuntamiento la siguiente documentación:
Justificación del valor del terreno en la adquisición (escritura de compraventa de la
adquisición).
Justificación del valor del terreno en la transmisión (escritura de compraventa de la
transmisión).
Recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (antigua Contribución Urbana)
correspondiente al último ejercicio.
En caso de transmisiones lucrativas, recibo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
La presentación de la declaración por parte del/a interesado/a acreditando la inexistencia de
incremento de valor deberá ser presentada en el mismo plazo establecido en el artículo 15 de
la presente Ordenanza Fiscal en concordancia con el artículo 110 del Texto Refundido de la
Ley Reguladora de Haciendas Locales.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se
tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que
represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor
catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al
de adquisición.
Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los
párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar
señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el
cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento
CVE:
BOP-2023-1075
Verificable
en:
http://bop.dip-caceres.es
Viernes, 24 de febrero de 2023
N.º 0038
Pág. 6034